Programa de asistencia de emergencia al trabajo y la producción

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PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN – PRECISIONES SOBRE SALARIO COMPLEMENTARIO Y OTRAS

A través de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros 702/2020 B.O: 5/5/2020, se adoptan las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, en el Acta N° 7 (IF-2020-29115326-APN-MEC).

Principales recomendaciones adoptadas por la Decisión Administrativa (JGM) 702/2020

Exclusión de actividades

Con relación a la actividad de las compañías aseguradoras y de servicios financieros, se entiende necesario excluirlas del programa de ATP, conforme se las identifica en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 con los códigos 651220, 661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000.

Salario complementario

Único empleo

El Comité procedió a tratar, en primer lugar, el caso de empleados que cuentan con un único empleo (de acuerdo con los datos preliminares recabados por la AFIP este universo representa la gran mayoría del total de los trabajadores), supuesto en el que el Salario Complementario (considerando al efecto la estimación efectuada por el Comité en el punto 1.6 del apartado II) de su Acta 4), cuando dicho beneficio resulte procedente, debe ajustarse a los límites del artículo 8° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

Al efecto deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:

El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto correspondiente al mes de febrero de 2020, estimado en los términos antes referidos.

El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles.

La suma del Salario Complementario no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su remuneración neta correspondiente al mes de febrero de 2020.

Pluriempleo

En los casos de los trabajadores que cuenten con dos empleos el beneficio deberá distribuirse proporcionalmente, considerando los salarios percibidos por los trabajadores en febrero de 2020.

Habiendo informado la AFIP la existencia de un conjunto de trabajadores que reportan más de dos empleos el Comité solicita que este universo sea analizado en conjunto por la AFIP y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para descartar errores en la información proporcionada por las empresas, eventuales patologías y adoptar una definición sobre el tratamiento que cabría otorgar a los casos resultantes.

Empresas de más de 800 empleados

Condición de elegibilidad

Se deberá tener en cuenta la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto 862/2019, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Además, las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones previstas en la DA (JGM) 591/2020 durante el ejercicio en curso y los 12 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores. En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo 12 meses antes indicado.

Trabajo de temporada

Los trabajadores alcanzados por el CCT 401/05 y/o en la actividad 562091, que en febrero de 2020 figuran (en las declaraciones juradas declarativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social) bajo la modalidad de trabajo de temporada con situación reserva de puesto y remuneración cero y que al 12 de abril de 2020 figuran como activos (en la situación de revista del CUIL), la remuneración de referencia para determinar el monto del Salario Complementario es la correspondiente a noviembre de 2019, actualizada a febrero de 2020 según la variación registrada en el CCT de referencia durante dicho período, que alcanza al 8%.

Fuente: Jorge A. Carmona y Asoc. para FECRA