Escribe Depto. Legal FECRA
El Poder Ejecutivo por medio del Decreto 27/2021 (B.O. 20/01/2021), aprobó la reglamentación del
Contrato de Teletrabajo. No obstante, lo hizo de forma parcial.
Las medidas no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de los clientes a quienes el empleador preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional, aclarara el primer artículo del Anexo 1.
PUNTOS PRINCIPALES
Derecho a la desconexión digital- (art.5)
Cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral.
En todos los supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de
su jornada.
No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión. Los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos.
Tareas de cuidados- (art.6)
La persona que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado, deberá comunicar
en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza.
En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional
vigente se podrá acordar su reducción según las condiciones que se establezcan en la convención colectiva.
Sin embargo, no se podrá establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho indicado
en el párrafo anterior.
Los empleadores y trabajadores deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de
las medidas dispuestas en este artículo, promoviendo la participación de los varones en las tareas
de cuidado.
Reversibilidad- (art.8)
El derecho a la reversibilidad y el cumplimiento de la obligación resultante deberán ajustarse a los deberes impuestos en los artículos 9º y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 y 63 de
la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo con los fines que el ordenamiento tuvo al concederlo.
Recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y
sobreviniente, el empleador deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación del establecimiento al momento del pedido, Y agrega: “en ningún caso dicho plazo podrá ser superior a 30 días”.
A los efectos de evaluar la imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en
cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo.
Las personas que trabajan que hubiesen pactado a modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales.
Elementos de trabajo- (art. 9)
La provisión de elementos de trabajo no se considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social.
Las partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en los cuales la relación no se encuentre abarcada en el ámbito de aplicación de una convención colectiva.
Compensación de gastos- (art.10)
La compensación de gastos, aun sin comprobantes, no se considera remuneratoria, en los mismos términos del artículo precedente.
Representación Sindical- (art.13)
La anexión prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 27.555 tendrá lugar en el establecimiento donde la persona que trabaja prestaba servicios presenciales con anterioridad. En los casos en que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, aquella debe llevarse a cabo previa consulta con la entidad sindical.
Higiene y Seguridad Social (art. 14)
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, deberá elaborar un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad aplicables y de la eventual necesidad de incorporar al listado previsto en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley N 24.557 y sus modificaciones, las enfermedades profesionales relativas a la modalidad laboral del teletrabajo, conforme el procedimiento previsto en la mencionada norma.
Sistema de Control y Derecho a la Intimidad (art 15)
La participación sindical indicada en el artículo 15 de la Ley que por la presente se reglamenta tendrá lugar mediante auditorías conjuntas, compuestas por técnicos designados o técnicas designadas por la asociación sindical y por la empresa, garantizándose la confidencialidad de los procesos y datos y limitadas a preservar los derechos establecidos a favor de las personas que trabajan bajo la modalidad prevista por la Ley Nº 27.555.