Escribe Dr. Mariano Tessone
Desde fines del año pasado hemos estado sufriendo cons- tantes embates por parte SOESGyPE a fin de lograr la aplicación del Convenio Colectivo 488/07 en todas las estaciones de servicios de Provincia de Buenos Aires.
En general la modalidad ha sido la misma: presentaciones ante las distintas delegaciones del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires manifestando que dicho convenio es el más beneficioso para los trabajadores y requiriendo el pase de los mismos bajo su órbita. Ello sin importar si los empleadores se encuentran aplicando el convenio 521/07 e incluso si se encuentran asociados a FECRA.
Como característica general se puede agregar, además, que son realizados unilateralmente por los respectivos delegados del sindicato sin el apoyo de los dependientes.
Por tal razón es que ninguno de los reclamos ha culminado en medidas de acción directa pese a la casi unánime negativa a de todos nuestros asociados a efectivizar el traspaso.
Cabe aclarar que se utiliza la frase “casi unánime” puesto que es cierto que existieron algunos pocos estacioneros que accedieron al pase por su propia voluntad. Pero solo fue por su decisión, fundada en temor o en escaso o nuloasesoramiento (por no haber recurrido al cuerpo de asesores de FECRA).
Es decir, ninguna empresa que concurrió al Ministerio y se negó al traspaso de su personal fue obligado a hacerlo por ninguna resolución de dicha entidad administrativa ni por ningún Tribunal del Trabajo.
No ha habido ninguna resolución ni dictamen obligatorio que debió cumplir algún afiliado de FECRA resolviendo el pase de sus dependientes al Convenio 488/07 ni por ser más beneficioso ni por ninguna razón.
Y es muy probablemente que la vía escogida por SOESGyPE, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, es incompetente para decidir una cuestión de encuadramiento convencional (conflicto entre dos convenios firmados por el mismo sindicato), desde la derogación del decreto 105/2000, que establecía la vía administrativa ante el MTESS en los casos de estos conflictos.
Desde ese momento, el tema ha quedado formalmente derivado a la actividad jurisdiccional (véase César Arese, Derecho a la Negociación Colectiva, pag. 427).
Es más, de la lectura de dicho decreto (Norma abrogada por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004) se desprende que el órgano competente para que “resuelva en sede administrativa las cuestiones de encuadramiento convencional sin perjuicio del control judicial pertinente” era el Ministerio de Trabajo de la Nación y no el de las Provincias.
Consecuentemente los delegados del Ministerio deberán declararse incompetentes y archivar sin más trámite las actuaciones.
Por lo demás, la instancia administrativa es voluntaria tal como lo establece la ley 10.149 y su decreto reglamentario, en especial el art. 9 que reza: “Rehusado por la parte patronal, principal o empresaria el sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al trabajador o sus derecho-habientes, el patrocinio jurídico gratuito para recurrir ante los Tribunales del Trabajo.”
Consecuentemente, la única vía apta para discutir qué convenio es aplicable es la Judicial y a ella deberán acudir los trabajadores individualmente.
La explicación de los mismos exceden el con- tenido de esta nota pero podrán ser requeridos por los asociados en cualquier momento que sea necesario.
Y si a ello se suma la ponderación de los altísimos costos que implica el pago de las Horas Adicionales de domingo que han aceptado otras cámaras, aceptación injustificada e inentendible ya que dichos pagos no tienen asidero legal, jurisprudencial ni doctrinario no puede caber lugar a dudas que no debe cederse voluntariamente al traspaso del personal y que conviene mantenerse firmes en la aplicación del CCT 521/07.
Por supuesto que puede ocurrir que algunos de los delegados del ministerio emitan una resolución vinculante en el sentido pretendido por el sindicato, pero en ese caso no sólo sus resoluciones serán recurridas por nuestros asesores sino que ellos mismos serán denunciados ante la justicia penal por incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Como conclusión, entonces, el escenario no es como quiere mostrarlo el sindicato y por tanto, aconsejamos resistir firmemente y consultarnos ante cualquier movimiento que adviertan por parte de SOESGyPE o del Ministerio de Trabajo de la Provincia.
Tal como se desarrolla a continuación la con- ducta de la entidad sindical resulta contraria a la doctrina de los actos propios.
Esta ha sido recepcionada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al advertir que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una
conducta incompatible con una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz; regla que no sólo es apli- cable al derecho privado sino que alcanza a todas las disciplinas jurídicas (A. y S. T. 77, págs. 01/14) .
Aquí, el reclamante está pretendiendo la aplicación del convenio 488/07 desechando el 521/07, convenio este último, que no solo firmó inicialmente sino que, también, ha negociado y acordado términos y escalas salariales año a año. Por tal razón, resulta absolutamente contrario a la buena fe y a la mencionada doctrina que el Sindicato pre- tenda la no aplicación de un CCT que él mismo ha convalidado desde hace quince años.
Es más, cabe hacer notar que presentaciones similares han sido radicadas simultáneamente en distintas delegaciones del ministerio, a saber, Junín, 9 de Julio, Bolivar, Pehuajó, entre otras.
Se trata de pretensiones sindicales sin que exista inter- vención o reclamo alguno de los dependientes, lo que refuerza la idea ya desarrollada de que sistemática y concienzudamente el reclamante se está poniendo en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una con- ducta incompatible con una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz como es la celebración y ratificación año a año del convenio 521/07.
Ambos fueron homologados para regir en la provincia de Buenos Aires (véase las resoluciones homologatorias) y en el caso del 521/07 dejando a salvo la representativi- dad de las distintas cámaras. Lo que implica claramente que fueron homologados para coexistir en la Provincia.
Por otro lado, ponemos en su conocimiento con el Nro. EX 2022-94820019-APN-DGD#MT tramita un expediente administrativo en el Ministerio de Trabajo de la Nación, en el cual FECRA peticiona la nulidad del CCT 488/07, cuya aplicación aquí se reclama, con fundamento, entre otras cosas, en la absoluta ausencia de representación de FEC (entidad empresaria signataria) y en que dicha Federación no detenta el territorio de la Provincia de Buenos Aires.