Tasa Municipal de Seguridad e Higiene  Causa “ESSO C/Municipalidad de Quilmes”

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Cuestiones debatidas en la causa “Esso Petrolera Argentina SRL c/municipalidad de Quilmes s/acción contencioso administrativa”

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda interpuesta por Esso Petrolera Argentina SRL contra el decreto 4246, suscripto por el Intendente de la Municipalidad de Quilmes en diciembre de 2002 (expediente administrativo 4091-8960-D-02).

Ese acto desestimó el recurso de reconsideración presentado por la empresa contra la intimación al pago de la tasa de inspección, seguridad e higiene por distintos períodos que se extienden desde el 4/1996 al 7/2002, como consecuencia de los servicios de inspección, seguridad e higiene prestados a dos estaciones de servicio, situadas en la Ciudad de Quilmes.

La sentencia dictada señaló que el contribuyente no discutía su carácter de sujeto pasivo de la tasa sino que cuestionaba la forma de cálculo de la base imponible, en cuanto incluía no solo los ingresos brutos obtenidos por la actividad desplegada en el ámbito del Municipio de Quilmes, sino también los originados en aquellos municipios de la Provincia de Buenos Aires en los que no contaba con establecimiento o local.

Dejó establecido que esa situación se encuentra reglada por el artículo 35, tercer párrafo, del Convenio Multilateral (CM), por lo cual, ante la falta de participación tributaria de las otras comunas de la provincia, el municipio que cuenta con empresas que poseen agencias o locales habilitados puede gravar el 100% del monto imponible atribuido al Fisco Provincial.

Sostuvo que concurren los supuestos para la aplicación de ese precepto y que las particulares condiciones en que desarrollan su actividad los agentes de comercialización de la empresa no constituyen una razón suficiente que permita legitimar un apartamiento interpretativo de la clara y categórica previsión normativa.

También rechazó el planteo de ilegitimidad de la tasa por no guardar relación con el costo del servicio prestado, al afirmar que no existe norma constitucional o legal que obligue a observar dicha proporcionalidad.

Agregó que lo percibido en concepto de tasas retributivas no atiende únicamente al gasto de la oficina que presta el servicio sino que financia a la organización municipal toda, cuyas erogaciones generales deben incidir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera.

Se destacó también que de las constancias de la causa se desprende la realización de varias visitas e inspecciones del personal municipal a los establecimientos de la actora, por lo que se impone el rechazo del argumento basado en la falta de prestación en concreto de los servicios a cargo de la comuna.

En conclusión, y como se desprende de los párrafos anteriores, el caso fue fallado a favor del Municipio de Quilmes por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Así las cosas, la empresa recurrió en queja, al negársele el recurso extraordinario, a la CSJN.

En la causa se expidió la Procuración General de la Nación(1) recomendando a la Corte que acogiera el recurso y revocara la sentencia de la Corte Provincial basada en argumentos jurídicos intachables, como la imposibilidad para los municipios de recaudar sobre operaciones formalizadas fuera de su ámbito territorial, naturaleza de la tasa y diversos precedentes de la Corte.

Por último, y para finalizar esta apretada síntesis, es de significar que la causa “YPF c/Municipalidad de Concepción del Uruguay” trataba sobre un contribuyente que había tributado la tasa de seguridad e higiene sobre la base de los ingresos brutos generados desde locales habilitados en el municipio, y la Municipalidad de Concepción del Uruguay quería captar en su base imponible los ingresos obtenidos en otros municipios donde la empresa no tenía un local habilitado, interpretando obviamente el tercer párrafo del artículo 35 del CM de una forma errónea.

En el precedente, nuestra Corte Suprema fijó límites a la imposición local al destacar que “…es evidente que aquel Convenio -cuya finalidad es evitar la superposición tributaria respecto de aquellos contribuyentes que ejercen actividades en más de una jurisdicción fiscal (Fallos: 208:203, Consid. 7), fijando una determinada esfera de imposición para cada una de estas (Fallos: 298:392, Consid. 6)- no prevé la posibilidad de acrecentamiento de la porción gravable de una jurisdicción frente a la falta de prueba de pago del tributo en otra u otras (cfr. arts. 2 a 13 del Convenio)…”.

En lo que hace a lo expuesto en el párrafo anterior y al cálculo de la tasa, ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema que desde siempre exigió que en materia de tasas exista una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 234:663; 259:413; 329:792), que exige sustento territorial, es decir, un vínculo entre las actividades pasibles del control y el municipio que pretenda recaudar la tasa.

Conclusiones

La C.S.J.N., con su sentencia viene de algún modo a ratificar la preeminencia de las autonomías municipales y el fortalecimiento de los citados recursos.

Se discutió la forma de determinación de la tasa de inspección de seguridad e higiene del Municipio de Quilmes de la Provincia de Buenos Aires, básicamente se discute la base imponible para la tasa relacionada con los ingresos y la aplicación del tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral, artículo que regla la forma de distribuir la base imponible cuando el contribuyente opera en dos o más provincias, y para el caso de los municipios cuando se opera en dos o más municipios y la relación que deberia existir entre el monto de la tasa y el costo del servicio.

El caso fue fallado a favor del Municipio por la Suprema Corte de la Provincia y Esso recurrió en queja al negársele el recurso extraordinario a la CSJN.

La Corte Provincial hizo una interpretación literal del mencionado párrafo en base a la cuál rechazó el recurso de ESSO.

Esta causa seria una más de tantas si no fuera porque unos cuarenta intendentes de la Provincia se presentaron como “amigos del tribunal” solicitando que se los acepte en tal carácter y haciendo una declamación de tipo político señalando que no aceptar la aplicación del citado tercer párrafo los municipios quedarían desfinanciados y poniendo el acento en la autonomía municipal, sin mayores argumentos jurídicos para desvirtuar el dictamen de la procuradora.

Por Jorge A. Carmona para FECRA