LA RECURRENTE PROBLEMÁTICA DE LAS TASAS MUNICIPALES – EN ESPECIAL EL DERECHO DE INSPECCIÓN DE SALUD, SEGURIDAD E HIGIENE
Nos desagrada ser reiterativos, pero consideramos relevante que con cierta periodicidad recordemos cuestiones, vinculados con su procedencia.
Son innúmeros los precedentes judiciales de distintas instancias, inclusive de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y provinciales.
En esta ocasión señalaremos algunos aspectos relacionados con la Tasa de Inspección de Salud, Seguridad en Higiene (o denominaciones similares según los municipios) que hacen a su legalidad, o no, a saber:
– Existencia de proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto recaudado.
– No gravabilidad de ingresos correspondientes a actividades realizadas fuera del ámbito de su competencia (por el municipio).
– Ejercicio habitual de las actividades gravadas en un local, oficina o establecimiento en donde puedan realizarse los servicios que la tasa brinda.
– La efectiva realización de las prestaciones de Inspección a cargo del municipio relacionadas con la seguridad y salubridad públicas.
Un tema no menor se haya vinculado con que las normas que los establecen se hallan en pugna con el párrafo primero del inciso 2°, del artículo 75 de la Constitución Nacional el cual establece, al distribuir las potestades tributarias en la Argentina, que corresponde al Congreso “imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias”.
El tributo municipal convertido a impuesto, es un típico impuesto indirecto, y como tal su matriz técnica es análoga al Impuesto al Valor Agregado legislado en el orden nacional, dicha analogía torna al gravamen municipal de inconstitucional debido a vulnerar la ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
Pretendemos con estas pocas líneas señalar a los contribuyentes las cuestiones que deben evaluar antes de tomar sus decisiones.
FUENTE: Jorge A. Carmona y Asoc. para FECRA