NUEVOS MONTOS DE INGRESOS FIJADOS PARA ACTUAR COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN EN PBA EN 2020
Fueron establecidos por la resolución normativa ARBA 9/2020, con arreglo al siguiente detalle:
Caso general:
Como agentes de percepción y de retención, las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a pesos ciento diez millones ($ 110.000.000) debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones. Con anterioridad $ 40.000.000.
Expendio de combustibles
Como agentes de percepción y de retención, aquellos contribuyentes que realizan como actividad principal el expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a pesos ciento sesenta y cinco millones ($ 165.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones. Con anterioridad 60.000.000.
Mayoristas
Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a pesos cincuenta y cinco millones ($ 55.000.000) con anterioridad 20.000.000, debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 18) aprobado por la resolución normativa 38/2017 y modificatorias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o del NAES aprobado por la resolución general 7/2017, modificada por la similar 12/2017,
ambas emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, o en sus equivalentes de NAIIB 99.1 o CUACM, según corresponda:
– 469010 Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos
– 469090 Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
– 463199 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.
– 466330 Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos
– 463111 Venta al por mayor de productos lácteos
– 463112 Venta al por mayor de fiambres y quesos
– 464221 Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases
– 464222 Venta al por mayor de envases de papel y cartón
– 464223 Venta al por mayor de artículos de librería y papelería
– 466360 Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción
– 466391 Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción
– 466399 Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
– 465400 Venta al por mayor de máquinas-herramienta de uso general
– 465990 Venta al por mayor de máquinas equipo y materiales conexos n.c.p.
– 465390 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.
– 464620 Venta al por mayor de artículos de iluminación
– 463170 Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales
– 463180 Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos
– 463191 Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva
Vigencia
Desde el 9 de marzo de 2020, resultando de aplicación a partir del 1 de marzo de 2020.
Cuestiones a considerar
Inscripción y comienzo de su actuación como agentes de recaudación
Los sujetos que en el año calendario anterior superen los valores señalados deben realizar su inscripción hasta el último día hábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente en que se hayan superado los topes fijados,
comenzando a actuar como agentes de retención y/o percepción a partir del primer día del mes de marzo del mismo año, con arreglo a lo establecido en el artículo 331 de la disposición normativa serie “B” 1/2004 y modificatorias.
Las obligaciones establecidas alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que transfieren a sus comitentes), superen los montos indicados.
Es importante señalar, ya que en la práctica se observan muchas dudas al respecto, las siguientes cuestiones y que se hayan relacionadas con el cómputo de los ingresos que deben superarse para comenzar a actuar como agente de recaudación:
– El impuesto al valor agregado, para los contribuyentes de derecho del mismo, no se encuentra incluido dentro del concepto de ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), toda vez que no se constituye en un ingreso con arreglo a la definición de la base imponible del tributo, sino que se trata de un importe que deben luego ingresar al Fisco.
– Las exportaciones, si bien no constituyen una actividad gravada en el impuesto sobre los ingresos brutos, sí forman parte de los “ingresos brutos operativos”, ya que -en su definición- se incluyen los conceptos gravados, no gravados y exentos.
– La venta de bienes de uso, en tanto no constituyen ingresos por la actividad habitual del contribuyente, no debe ser considerada como parte integrante de los ingresos brutos operativos.
– Con relación a la actividad de los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena, con objeto de considerar los ingresos brutos operativos superados los cuales se debe actuar en carácter de agente de percepción, deben computar los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior, incluyendo los importes que transfieren a sus comitentes.
Con respecto a la obligación de los agentes de recaudación, que después de inscriptos obtuvieran en un año calendario posterior ingresos brutos operativos por un monto inferior a los establecidos, de comunicar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación a los fines de establecer su permanencia en el régimen, es de significar que hasta tanto no reciban la baja, deben seguir actuando en tal carácter (art. 331, DN “B” 1/2004 y modif.).
A considerar
Los contribuyentes que cumpliendo en tiempo y forma con la normativa vigente realizaron su inscripción hasta el 31 de enero de 2020 (obviamente con los valores anteriores) y comenzaron a actuar como agentes de recaudación a partir del 1 de marzo de 2020 y con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 de la resolución en comentario, deben solicitar la baja a través del aplicativo trámites.
De acuerdo con información recabada, al día siguiente de haber presentado la baja se puede consultar si la misma fue confirmada, en la medida que se haya cumplido con los requisitos formales atinentes a la misma, lo que de algún modo la transformaría en “automática”.
Es importante reiterar que mientras la baja no sea confirmada, al agente debe seguir actuando como tal y cumpliendo con la normativa correspondiente.
FUENTE: Jorge A. Carmona y Asoc. para FECRA