CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

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Fue dispuesto por la Ley (Bs. As. Cdad.) 6195 – B.O: 19/09/2019 – y reglamentada por la resolución N° 257/2019 de AGIP, facultándose a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del régimen.

En su Título I, la ley de creación del régimen bajo la denominación de beneficios fiscales, dispone:

Beneficios fiscales

Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo) y Abasto:

Se condonan las obligaciones tributarias y sus accesorios, devengados hasta el día 31 de julio de 2019, por los gravámenes que inciden sobre el Abasto y por los gravámenes por ocupación y/o uso de la vía pública con calesitas o carruseles, quioscos de venta de flores, cajas metálicas denominadas contenedores, mesas y sillas, toldos y/o parasoles de uso comercial y plataformas de esparcimiento; siempre que no se hubieren abonado ni contaren con sentencia de ejecución fiscal firme en el supuesto de haber sido transferidas para su cobro por vía judicial.

En el supuesto que las obligaciones tributarias detalladas en el párrafo anterior se hubieren incluido en planes de facilidades de pago cuyo estado sea vigente, la condonación abarca las cuotas no canceladas.

Si hubiera reclamo judicial por la deuda, se deben abonar las costas y honorarios por el juicio iniciado.

La condonación mencionada no da derecho a reintegro o repetición alguna de cualquier importe abonado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El beneficio solo procede respecto de contribuyentes y/o responsables que no se hallen incluidos en el actual Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos normado por la resolución (AGIP) 161/2019.

Impuesto de sellos

Se extiende la vigencia de los beneficios establecidos en la Ley 6169 hasta el día 31 de diciembre de 2019.

Recordamos que la citada ley dispuso eximir del pago del Impuesto de Sellos a las operaciones de compraventa de automóviles 0 Km o sin uso, cuyo valor sea igual o inferior a la suma de pesos setecientos cincuenta mil ($750.000), radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2019. Dicho beneficio liberatorio se extiende al diferimiento del Impuesto de Sellos establecido por Resolución N° 133/AGIP/2019.

Regularización de obligaciones tributarias

Consideradas en el Título II dispone:

Sujetos y obligaciones comprendidas

Se trata de los contribuyentes y/o responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se halla a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), quienes podrán regularizar las obligaciones vencidas al día 31 de julio de 2019, inclusive, o las infracciones cometidas a dicha fecha, bajo la forma y condiciones que se establecen por la presente ley y con los requisitos que se dispongan reglamentariamente.

El Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias resulta de aplicación para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza vencidas al día 31 de julio de 2019 inclusive, que se encuentren en instancia administrativa o judicial, por los gravámenes que recauda, determina y fiscaliza la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Plazo para el acogimiento

El acogimiento puede ser efectuado desde el día 1 de octubre de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° de la resolución reglamentaria.

Alternativas para realizar el acogimiento

Los contribuyentes y/o responsables podrán acogerse en forma total o parcial y en esa medida operarán los beneficios consagrados en la misma.

Si la deuda se encuentra en gestión judicial, el acogimiento deberá ser por el total de la deuda reclamada en cada juicio.

El acogimiento implica la aceptación por parte del contribuyente y/o responsable de la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los gravámenes por los períodos regularizados, cualquiera fuera la forma de cancelación del mismo.

Saldos a favor de los contribuyentes

Los saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se han de computar en el cálculo de la materia imponible ni la cancelación, total o parcial, de la deuda que se pretende regularizar mediante un acogimiento válido. Dichos saldos sólo pueden imputarse para el pago de obligaciones que no se incluyan en el Régimen, de conformidad con los artículos 68 y 69 del Código Fiscal (t.o. 2019)(artículo 4° de la norma reglamentaria).

Casos en que no es posible realizar el acogimiento

Quedan excluidos del beneficio de la presente ley:

  1. Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes nacionales 24.522 y 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;

b. Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes nacionales 23.771 y/o 24.769 y sus modificatorias, y/o en el Régimen Penal Tributario, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.

  1. Los condenados por delitos comunes contra la Administración Central y/u Organismos Descentralizados y/o Entidades Autárquicas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Las caducidades del régimen establecido por la presente ley.

 

  1. Los planes vigentes al 31/7/2019 de la ley 5616.

 

Caducidades

La caducidad del plan de facilidades opera de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

 

  1. Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
  2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
  3. Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada rehabilitada.

 

Operada la caducidad, se comunica al contribuyente o responsable dicha situación a través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, renacerán las sanciones formales y materiales aplicadas o que pudieran imponerse en proporción al saldo impago, las acciones penales, los beneficios que se hubieran reconocido con relación al Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF) y cualquier otro que se hubiera otorgado por el Régimen previsto por la Ley N° 6195.

 

Asimismo, en el supuesto de contribuyentes y/o responsables, renacerán los intereses resarcitorios y punitorios condonados desde la fecha de vencimiento original de cada una de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento (artículo 31 de la norma reglamentaria).

Sumas ingresadas en concepto de intereses y multas con anterioridad a la vigencia de la ley de regularización

No dan derecho a reintegro o repetición.

Regularización de deuda en instancia judicial

Se consideran deudas en instancia judicial las que se encuentren con juicio de ejecución fiscal en trámite.

Los contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se encuentren con juicio de ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, si conjuntamente con el acogimiento al plan, desisten del derecho y de las acciones judiciales iniciadas por ellos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La regularización de las deudas en estado judicial implicará un allanamiento a la pretensión del Fisco y deberá efectuarse por el total de la deuda reclamada en el juicio.

La adhesión al plan de regularización importa la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales iniciadas. En el caso de que se produzca la caducidad o nulidad del mismo se reanudarán los plazos procesales, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.

Medidas cautelares

Con el acogimiento al régimen, se levantarán las medidas cautelares trabadas, sobre fondos y/o valores actuales o futuros de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja.

Efectos del acogimiento, régimen penal tributario

El acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la suspensión de la prescripción penal, aun cuando no se hubieraefectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme y/o acuerdo de avenimiento homologado.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal.

La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o habilitará la promoción por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la denuncia penal que correspondiere, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. Asimismo, importará la reanudación del cómputo de la prescripción penal.

El beneficio se extiende a todos los contribuyentes y responsables solidarios por los delitos contemplados en la Ley Nacional 24.769 y su modificatoria Ley Nacional 26.735 y en el Régimen Penal Tributario, así como a los que hubieren incluido obligaciones tributarias en planes de facilidades o cancelado al contado con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen.

Pago de costas, costos y honorarios

El acogimiento a esta ley importa la obligación de pagar las costas, costos y honorarios a los mandatarios, devengados por trabajos realizados con anterioridad a la promulgación de la presente. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los contribuyentes el pago en cuotas de los honorarios de los mandatarios intervinientes, hasta un total de doce (12) cuotas, pudiendo establecer montos mínimos de cuota.

En los casos de reformulación de planes vigentes, no corresponde el pago de honorarios.

Beneficios fiscales

Se establece, con alcance general, para los contribuyentes y/o responsables que se acojan al régimen, la condonación total de los intereses resarcitorios y punitorios de las obligaciones tributarias regularizadas, con excepción de los agentes de recaudación por los tributos retenidos y/o percibidos y no depositados.

Condonación de multas

La condonación de las multas formales y/o materiales cometidas hasta el día 31 de julio de 2019, que no se hubieren abonado y no se encuentren

con sentencia firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, procede en las siguientes circunstancias:

  1. Cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
  2. Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción queda condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al día 31 de julio de 2019, inclusive.
  3. Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al día 31 de julio de 2019, quedan condonadas de oficio, siempre que la obligación principal se cancele al contado, por medio del régimen de regularización o por cualquiera de los planes de facilidades de pago vigentes.
  4. Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al día 31 de julio de 2019, quedan condonadas de oficio, siempre que la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
  5. En el supuesto de los agentes de recaudación que se acojan al régimen, estos quedan liberados de recargos, multas y de cualquier otra sanción, siempre que cancelen o hubieren cancelado el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado luego de vencido el plazo para hacerlo.
  6. En el supuesto de las multas que no se encuentren con sentencia firme y que hubieren sido regularizadas por medio de planes de facilidades de pago cuyo estado sea vigente, la condonación abarca las cuotas no canceladas.

En todos los casos, si hubiera reclamo judicial por las multas condonadas por el  régimen, el beneficiario deberá hacerse cargo de las costas, costos y honorarios por el juicio iniciado.

Las multas condonadas en virtud de los términos de la presente ley no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF).

Beneficios. Condición

Los beneficios tratados en los dos apartados anteriores (establecidos en los artículos 12 y 13 de la ley en comentario) proceden si los contribuyentes y/o responsables regularizan y abonan en su totalidad el capital, multas firmes e intereses no condonados, conforme un plan de hasta ciento veinte (120) cuotas que establecerá la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, con las pautas indicadas en el presente.

Respecto de los beneficios contemplados en los incisos c) y e) del apartado anterior (artículo 13 de la ley), estos proceden si los contribuyentes y/o responsables regularizan y abonan en su totalidad el capital, multas firmes e intereses no condonados, por medio de los planes de facilidades de pago vigentes, al contado o por el régimen de regularización de hasta ciento veinte (120) cuotas que establecerá la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, con las pautas indicadas en el presente.

Conservación de los beneficios

Los ajustes que, con posterioridad a la finalización de la vigencia del presente Régimen, pudiere determinar la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sobre los tributos y períodos incluidos en el acogimiento, no harán decaer los beneficios adquiridos (artículo 21 de la norma reglamentaria).

Suspensiones

Establecidas en el Título III dispone:

Términos de la prescripción:

Suspender con alcance general por el término de un (1) año el plazo establecido en el inciso 1) del artículo 81 del Código Fiscal (t.o. 2019). La suspensión alcanzará a la totalidad de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, estén o no inscriptos.

Recordamos que el plazo establecido en el inciso 1) del artículo 81 del Código Fiscal (t.o. 2019), establece que: “Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico y para aplicar multas y clausura y exigir su pago, prescriben:

  1. Por el transcurso de cinco (5) años”

Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:

Aquellos contribuyentes y/o responsables que se acojan al Régimen por sus deudas en los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad de Buenos Aires (Título III del CF t.o. 2019) y/o patentes sobre vehículos en general, no gozarán, respectivamente, de la bonificación establecidos en el artículo 139 del Código Fiscal (t.o. 2019) – bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento-, hasta la cancelación total del plan suscrito.

 

FUENTE: Estudio Jorge A. Carmona y Asoc. para FECRA