A través de la RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4622, se estableció el régimen del título.
Sujetos pasibles de retención
Serán sujetos pasibles de las retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:
- a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
- b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La retención del impuesto a las ganancias procederá en tanto las rentas de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado gravamen.
Sujetos excluidos
No serán pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución, los sujetos categorizados como “Micro Empresas” en los términos de la resolución 220/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o como “Potenciales Micro Empresas” en los términos de la resolución general 4568 y su modificatoria.
A tales fines, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro Empresas” deberán acceder con clave fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 – Beneficio Eximición de Retenciones – Pagos electrónicos”.
La selección de la caracterización mencionada en el párrafo anterior implicará el consentimiento a este Organismo por parte del contribuyente para reflejar la misma en la constancia de inscripción en los términos de la resolución general 1817, sus modificatorias y su complementaria, y para transmitir dicha información a los agentes de retención.
Determinación de los importes a retener
El importe de la retención a practicar por cada impuesto se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que resulten procedentes, las alícuotas que -para cada caso- se fijan a continuación:
- a) Para el impuesto al valor agregado:
- De tratarse de sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos: cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
No obstante, cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra, las alícuotas serán:
1.1. Del uno por ciento (1%) cuando el sujeto retenido se encuentre incluido en el Anexo I de la resolución general 2854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la resolución 419 del 27 de agosto de 1998 de la ex Secretaría de Energía, o
1.2. Del tres por ciento (3%) de no encontrarse comprendido en el punto 1.1. precedente.
- Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado establecido por el Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias: diez con cincuenta por ciento (10,50%).
- b) Para el impuesto a las ganancias:
-
- Respecto de aquellos sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: dos por ciento (2%).
- De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
No obstante, dicha alícuota será del uno por ciento (1%) cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra.
A efectos de determinar el importe neto a pagar mencionado en el primer párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (vgr. propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el quince por ciento (15%) del importe facturado por la operación que le dio origen.
En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.
Cuando la liquidación que respalde el pago de las operaciones se encuentre expresada en moneda extranjera, el importe de la base de cálculo de las retenciones se determinará utilizando el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.
Vigencia
Respecto de los pagos de las liquidaciones que se efectúen a partir del 19 de noviembre de 2019, inclusive.
FUENTE: Estudio Jorge A Carmona y Asoc para FECRA
- Respecto de aquellos sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: dos por ciento (2%).